PAULO IV (Año 1559)
SOBRE AUTORIDADES HERÉTICAS
EXORDIO- El Papa tiene el deber de impedir el magisterio del error.
Dado
que por nuestro oficio apostólico, divinamente confiado a Nos aunque sin
mérito alguno de nuestra parte, Nos compete un cuidado sin límite del rebaño del Señor;
y que por consecuencia, a manera del Pastor que vela, en beneficio de la fiel
custodia de su grey y de su saludable conducción, estamos obligados a una asidua
vigilancia y a procurar con particular atención que sean excluidos del rebaño
de Cristo aquellos que en estos tiempos, ya sea por el predominio de sus
pecados o por confiar con excesiva licencia en su propia capacidad, se levantan contra la
disciplina de la verdadera Fe de un modo realmente perverso, y trastornan con
recursos malévolos y totalmente inadecuados la inteligencia de las Sagradas Escrituras,
con el propósito de escindir la unidad de la Iglesia Católica y la túnica inconsútil del Señor,
y para que no prosigan con la enseñanza del error, los que desprecian ser
discípulos de la Verdad.
I. Más alto está el desviado de la Fe. más grave es el peligro.
Considerando la gravedad
particular de esta situación y sus peligros al
punto que ell mismo Romano Pontífice, que
como Vicario de Dios y de Nuestro Señor tiene la plena potestad en la
tierra, y
a todos juzga y no puede ser juzgado por nadie, si fuese encontrado
desviado de la Fe, podría ser acusado. y dado que donde surge un peligro
mayor, allí más decidida debe ser la providencia para impedir que
falsos profetas
y otros personajes que detentan jurisdicciones seculares no tiendan
lamentables
lazos a las almas simples y arrastren consigo hasta la perdición
innumerables pueblos confiados a su
cuidado y a su gobierno en las cosas espirituales o en las temporales; y
para que no acontezca
algún día que veamos en el Lugar Santo la abominación de la desolación,
predicha por el profeta Daniel; con la ayuda de Dios para Nuestro
empeño pastoral, no sea que parezcamos perros mudos, ni mercenarios, o
dañados los malos vinicultores, anhelamos capturar las zorras que
tientan desolar la Viña del Señor y rechazar los lobos lejos del rebaño.
2. Confirmación de toda providencia anterior contra todos los desviados.
Después de madura
deliberación con los Cardenales de la Santa Iglesia
Romana, hermanos nuestros, con el consejo y el unánime asentimiento de
todos ellos, con Nuestra Autoridad Apostólica, aprobamos y renovamos
todas y cada una de las sentencias, censuras y castigos de excomunión,
suspensión, interdicción y privación, u otras, de cualquier modo
adoptadas y promulgadas contra los herejes y cismáticos, por los
Pontífices Romanos, nuestros Predecesores, o en nombre de ellos, incluso
las disposiciones informales, o de los Sacros Concilios admitidos por
la Iglesia, o decretos y estatutos de los Santos Padres, o Cánones
Sagrados, o por Constituciones y Resoluciones Apostólicas.
Y queremos y decretamos que dichas sentencias, censuras y castigos, SEAN
OBSERVADAS PERPETUAMENTE Y SEAN RESTITUIDAS A SU PRÍSTINA VIGENCIA
si estuvieran en desuso, y deben permanecer con todo su vigor. Y
queremos y decretamos que
todos aquellos que hasta ahora hubiesen sido encontrados, o hubiesen
confesado, o fuesen convictos de haberse desviado de la Fe Católica, o
de haber incurrido en alguna herejía o cisma, o de haberlos suscitado o
cometido; o bien
LOS QUE EN EL
FUTURO SE APARTAREN DE LA FE
(lo que Dios se digne impedir
según su clemencia y su bondad para con todos), o incurrieran en
herejía, o cisma, o los suscitaren o cometieran; o bien los que hubieren de ser
sorprendidos de haber caído, incurrido, suscitado o cometido, o lo confiesen, o
lo admitan, de cualquier grado, condición y preminencia, incluso Obispos,
Arzobispos, Patriarcas, Primados, o de CUALQUIER
AUTORIDAD O DIGNIDAD
cualquier otra dignidad eclesiástica
superior; o bien Cardenales, o Legados perpetuos o temporales de la Sede
Apostólica, con cualquier destino; o los que sobresalgan por cualquier
autoridad o dignidad temporal, de conde, barón, marqués, duque, rey,
emperador, en fin queremos y decretamos que cualquiera de ellos incurra en las
antedichas sentencias, censuras y castigos.
3. Privación ipso facto de todo oficio eclesiástico por herejía o cisma.
Considerando que los que
no se abstienen de obrar mal por amor de la virtud deben ser reprimidos
por temor de los castigos, y que
Obispos, Arzobispos, Patriarcas, Primados, o de cualquier otra dignidad
eclesiástica superior; o bien Cardenales, Legados,
condes,
barones, marqueses,
duques, reyes, emperadores, que deben enseñar a los demás y servirles de
buen ejemplo, a fin de que perseveren en la Fe Católica, con su
prevaricación pecan más gravemente que los otros, pues que no sólo se
pierden ellos, sino que también arrastran consigo hasta la perdición los
pueblos que les fueran confiados; por la misma deliberación y
asentimiento de los Cardenales, con esta Nuestra Constitución,
válida a perpetuidad, contra
tan gran crimen -que no puede haber otro mayor ni más pernicioso en la Iglesia de
Dios- en la plenitud de Nuestra Potestad Apostólica, sancionamos,
establecemos, decretamos y definimos, que por las sentencias, censuras y
castigos mencionados (que permanecen en su vigor y eficacia y que producen su
efecto), todos y cada uno de los Obispos, Arzobispos, Patriarcas,
Primados, O DE CUALQUIER OTRA
DIGNIDAD ECLESIÁSTICA SUPERIOR; o bien
Cardenales, Legados, condes, barones, marqueses, duques, reyes, emperadores, que
hasta ahora (tal como se aclara precedentemente) hubiesen sido
sorprendidos, o hubiesen confesado, o fuesen convictos de haberse desviado (de
la Fe católica), o de haber caído en herejía, o de haber incurrido en cisma,
o de haberlos suscitado o cometido; o también los que en el
FUTURO se apartaran
de la Fe católica, o cayeran en herejía, o incurrieran en cisma, o los
provocaren, o los cometieren, o los que hubiesen de ser sorprendidos o
confesaran o admitieren haberse desviado de la Fe Católica, o haber caído en
herejía, o haber incurrido en cisma, o haberlos provocado o cometido, dado que
en esto resultan mucho más culpables que los demás, fuera de las sentencias,
censuras y castigos, enumerados, (que permanecen en su vigor y eficacia y que
producen sus efectos), todos y cada uno de los Obispos, Arzobispos, Patriarcas,
Primados, o de cualquier otra DIGNIDAD ECLESIÁSTICA SUPERIOR; o bien
Cardenales, Legados, condes, barones, marqueses, duques, reyes, emperadores,
quedarán privados también por esa misma causa, sin necesidad de ninguna
instrucción de derecho o de hecho, de sus jerarquías, y de sus iglesias
catedrales, incluso metropolitanas, patriarcales y primadas; del título de
Cardenal, y de la dignidad de cualquier clase de Legación, y además de toda
voz activa y pasiva, de toda autoridad, de los monasterios, beneficios y
funciones eclesiásticas, con cualquier Orden que fuere, que hayan obtenido por
cualquier concesión y dispensación Apostólica, ya sea como titulares, o como
encargados o administradores, y en las cuales, sea directamente o de alguna otra
manera hubieran tenido algún derecho, o las hubieren adquirido de cualquier
otro modo; quedarán así mismo privados de cualquier beneficio, renta o
producido, reservados o asignados a ellos. Y del mismo modo serán privados
completamente, y en cada caso, de sus condados, baronías, marquesado, ducado,
reino e imperio, y en forma perpetua, y de modo absoluto. Y por otro lado siendo
del todo contrarios e incapacitados para tales funciones, serán tenidos además
como relapsos y exonerados en todo y para todo, incluso si antes hubiesen
abjurado públicamente en juicio tales herejías. Y no podrán ser restituidos,
repuestos, reintegrados o rehabilitados, en ningún momento, a la prístina
dignidad que tuvieron, a sus Iglesias Catedrales, metropolitanas, patriarcales,
primadas; al cardenalato, o a cualquier otra dignidad, mayor o menor, o a su voz
activa o pasiva, a su autoridad, monasterio, beneficio, o condado, baronía,
marquesado, ducado, reino o imperio, antes bien habrán de quedar al arbitrio de
aquella potestad que tenga la debida intención de castigarlos, a menos que
teniendo en cuenta en ellos aquellos signos de verdadero arrepentimiento y
aquellos frutos de una congruente penitencia, por benignidad de la misma Sede
Apostólica o por clemencia hubieren de ser relegados en algún monasterio, o en
algún otro lugar dotado de un carácter disciplinario para hacer allí perpetua
penitencia con el pan del dolor y el agua de la compunción. Y así serán
tenidos por todos, de cualquier dignidad, grado, orden, o condición que sea, e
incluso, arzobispo, patriarca, primado, cardenal, o de cualquier autoridad
temporal, conde, barón, marqués, duque, rey o emperador, o de cualquier otra
jerarquía, y así serán tratados y estimados, y además evitados como relapsos
y exonerados, de tal modo que habrán de estar excluidos de todo consuelo
humanitario.
4. Pronta solución de las vacancias de los oficios eclesiásticos.
Quienes pretenden tener un
derecho de patronazgo, o de nombrar personas idóneas para las Sedes
Eclesiásticas vacantes por estas cesantías,
a fin de que tales cargos, después de haber sido librados de la
servidumbre de los heréticos, no estén expuestos a los inconvenientes de
una larga vacancia mas sean otorgados a personas capaces de dirigir los
pueblos por las vías de la justicia, están obligados a presentar
al Romano Pontífice los
nombres de tales personas idóneas, dentro del tiempo fijado por derecho,
de otra manera, transcurrido el tiempo previsto, la disponibilidad de
tales Sedes retorna al Pontífice Romano.
5.
Excomunión ipso facto para los que favorezcan a herejes o cismáticos.
Incurren en excomunión ipso facto todos
los que conscientemente osen acoger, defender o favorecer a los
desviados o les den crédito, o divulguen sus doctrinas; sean
considerados infames, y no sean admitidos a funciones públicas o
privadas, ni en los Consejos o Sínodos, ni en los Concilios Generales o
Provinciales, ni en el Cónclave de Cardenales, o en cualquiera reunión
de fieles o
en cualquier otra elección. Serán también intestables y no podrán
participar
de ninguna sucesión hereditaria, y nadie estará además obligado a
responderles acerca de ningún asunto. Si tuviese alguno la condición de
juez,
sus sentencias carecerán de toda validez, y no se podrá someter a
ninguna otra
causa a su audiencia; o si fuera abogado, su patrocinio será tenido por
nulo, y
si fuese escribano sus papeles carecerán por completo de eficacia y
vigor.
Además los clérigos serán privados también por la misma razón, de todas
y cada una de sus iglesias,
incluso catedrales, metropolitanas, patriarcales y primadas; de sus
dignidades,
monasterios, beneficios y oficios eclesiásticos incluso como ya se dijo,
cualquiera sea el grado y el modo de su obtención. Tanto Clérigos como
laicos,
incluso los que obtuvieren normalmente y que estuvieren investidos de
las
dignidades mencionadas, serán privados sin más trámite de sus reinos,
ducados, dominios, feudos y de todos los bienes temporales que
poseyeran, Sus
reinos, ducados, dominios, feudos y bienes serán propiedad pública, y
como
bienes públicos habrán de producir un efecto de derecho, en propiedad de
aquellos que los ocupen por primera vez, siempre que estos estuvieren
bajo
nuestra obediencia, O de nuestros sucesores los Romanos Pontífices,
elegidos
canónicamente), en la sinceridad de la Fe y en unión con la Santa
Iglesia
Romana.
6. Nulidad de todas las promociones o elevaciones de desviados en la Fe.
Agregamos que si en algún tiempo aconteciese que un
Obispo, incluso en función de Arzobispo, o de Patriarca, o Primado; o un Cardenal, incluso en función de Legado, o electo
PONTÍFICE ROMANO que antes de su promoción al Cardenalato o
asunción al Pontificado, se hubiese desviado de la Fe Católica, o hubiese caído en herejía. o incurrido en cisma, o lo hubiese suscitado o
cometido, la promoción o la asunción,
incluso si ésta hubiera ocurrido con el acuerdo unánime de todos los
Cardenales, es nula, inválida y sin ningún
efecto;
y de ningún modo puede considerarse que tal asunción haya adquirido
validez, por aceptación del cargo y por su consagración, o por la subsiguiente
posesión o cuasi posesión de gobierno y administración, o por la misma entronización o adoración del Pontífice
Romano,
o por la obediencia que todos le hayan prestado, cualquiera sea el tiempo transcurrido después de los supuestos
antedichos. Tal asunción no será tenida por legítima en ninguna de sus
partes, y no será posible considerar que se ha otorgado o se otorga alguna
facultad de administrar en las cosas temporales o espirituales a los que son
promovidos, en tales circunstancias, a la dignidad de obispo, arzobispo,
patriarca o primado, o a los que han asumido la función de Cardenales, o de
Pontífice Romano, sino que por el contrario todos y cada uno de los
pronunciamientos, hechos, actos y resoluciones y sus consecuentes efectos
carecen de fuerza, y no otorgan ninguna validez, y ningún derecho a nadie.
7. Los fieles no deben obedecer sino evitar a los desviados en la Fe.
Y
en consecuencia, los que así hubiesen sido promovidos y hubiesen asumido sus
funciones, por esa misma razón y sin necesidad de hacer ninguna declaración
ulterior, están privados de toda dignidad, lugar, honor, título, autoridad,
función y poder; y séales lícito en consecuencia a todas y cada una de las
personas subordinadas a los así promovidos y asumidos, si no se hubiesen
apartado antes de la Fe, ni hubiesen sido heréticos, ni hubiesen incurrido en
cisma, o lo hubiesen suscitado o cometido, tanto a los clérigos seculares y
regulare, lo mismo que a los laicos; y a los Cardenales, incluso a los que
hubiesen participado en la elección de ese Pontífice Romano, que con
anterioridad se apartó de la Fe, y era o herético o cismático, o que hubieren
consentido con él otros pormenores y le hubiesen prestado obediencia, y se
hubiesen arrodillado ante él; a los jefes, prefectos, capitanes, oficiales,
incluso de nuestra materna Urbe y de todo el Estado Pontificio; asimismo a los
que por acatamiento o juramento, o caución se hubiesen obligado y comprometido
con los que en esas condiciones fueron promovidos o asumieron sus funciones,
(séales lícito) sustraerse en cualquier momento e impunemente a la obediencia
y devoción de quienes fueron así promovidos o entraron en funciones, y
evitarlos como si fuesen hechiceros, paganos, publicanos o heresiarcas, lo que
no obsta que estas mismas personas hayan de prestar sin embargo estricta
fidelidad y obediencia a los futuros obispos, arzobispos, patriarcas, primados,
cardenales o al Romano Pontífice, canónicamente electo. Y además para mayor
confusión de esos mismos así promovidos y asumidos, si pretendieren prolongar
su gobierno y administración, contra los mismos así promovidos y asumidos
(séales lícito) requerir el auxilio del brazo secular, y no por eso los que se
sustraen de ese modo a la fidelidad y obediencia para con los promovidos y
titulares, ya dichos, estarán sometidos al rigor de algún castigo o censura,
como sí lo exigen por el contrario los que cortan la túnica del Señor.
8. Validez de los documentos antiguos y derogación sólo de los contrarios.
No tienen ningún efecto para estas disposiciones las Constituciones y Ordenanzas Apostólicas,
así como los privilegios y letras apostólicas, dirigidas a obispos,
arzobispos, patriarcas, primados y cardenales, ni cualquier otra resolución, de
cualquier tenor y forma, y con cualquier cláusula, ni los decretos, también
los de motu propio y de ciencia cierta del Romano Pontífice, o concedidos en
razón de la plenitud de la potestad apostólica, o promulgados en consistorios,
o de cualquier otra manera; ni tampoco los aprobados en reiteradas ocasiones, o
renovados e incluidos en un cuerpo de derecho, o como capítulos de cónclave, o
confirmados por juramento, o por confirmación apostólica, o por cualquier otro
modo de confirmación, incluso los jurados por Nosotros mismos. Considerando
pues esas resoluciones de modo expreso y teniéndolas como insertadas, palabra
por palabra, incluso aquellas que hubieran de perdurar por otras disposiciones,
y en fin todas la demás que se opongan, por esta vez y de un modo absolutamente
especial, derogamos expresamente sus cláusulas dispositivas.
9. Decreto de publicación solemne
A fin de que lleguen noticias ciertas de las presentes letras a quienes
interesa, queremos que ellas, o una copia (refrendada por un notario público,
con el sello de alguna persona dotada de dignidad eclesiástica) sean publicadas
y fijadas en la Basílica del Príncipe de los Apóstoles, y en las puertas de la
Cancillería apostólica, y en el extremo de la Plaza de Flora por alguno de
nuestros oficiales; y que es suficiente la orden de fijar en esos sitios la
copia mencionada, y que dicha fijación o publicación, o la orden de exhibir la
copia antedicha, debe ser tenida con carácter de solemne y legítima, y que no
se requiere ni se debe esperar otra publicación.
10.
Ilicitud de las acciones contrarias y sanción divina.
Por lo tanto, a hombre
alguno sea lícito infringir esta página de Nuestra Aprobación,
Innovación, Sanción, Estatuto, Derogación, Voluntades, Decretos, o por
temeraria osadía,
contradecirlos. Pero si alguien pretendiese intentarlo, sepa que habrá
de
incurrir en la indignación de Dios Omnipotente y en la de sus santos
Apóstoles Pedro y Pablo.
. |
Dado
en Roma, junto a San Pedro, en el año de la Encarnación del señor
1559, XVº anterior a las calendas de Marzo, año 4º de nuestro
Pontificado (15 de febrero de 1559)
|
No hay comentarios:
Publicar un comentario